
Definición de «presentación conforme»
El artículo 2 de las reglas UCP 600 de la CCI, que regulan las operaciones de crédito documentario, establece que «una presentación conforme es aquella que se ajusta a los términos y condiciones del crédito, a las disposiciones aplicables de estas reglas y a la práctica bancaria internacional estándar». Por lo tanto, los documentos presentados en virtud de un crédito documentario deben prepararse de conformidad con las condiciones del crédito, las disposiciones de las UCP 600 y la práctica bancaria internacional estándar, respetando la jerarquía correspondiente.
Criterios para el examen de documentos
Pero ¿qué criterios deben utilizarse para el examen de los documentos? La respuesta se encuentra en el artículo 14 de las UCP 600, «Normas para el examen de documentos». En particular, el apartado (a) dispone lo siguiente:
«El banco designado que actúa en virtud de su designación, el banco confirmador, si lo hubiera, y el banco emisor deben examinar la presentación para determinar, únicamente en virtud de los documentos, si los documentos parecen constituir, a primera vista, una presentación conforme».
(Nota: Para comprender plenamente este artículo, es aconsejable leerlo junto con los artículos 4 (Créditos frente a contratos), 5 (Documentos frente a mercancías, servicios o prestaciones) y 34 (Exención de responsabilidad sobre la eficacia de los documentos) de las UCP 600.)
«Únicamente en virtud de los documentos»
Por lo tanto, puede afirmarse que la evaluación de los documentos «únicamente en virtud de los documentos» es un principio fundamental de las operaciones de crédito documentario. Los bancos están obligados a examinar los documentos únicamente para determinar si, prima facie, cumplen los términos del crédito, las UCP 600 y la práctica bancaria internacional estándar, sin tener que evaluar su conformidad «real». En esencia, se aplica la «regla de las cuatro esquinas», lo que significa que prevalece lo indicado dentro de los límites del documento.
Los bancos encargados de examinar los documentos no están obligados a realizar evaluaciones que vayan más allá de los documentos presentados para determinar cuestiones de hecho o de derecho relativas a los datos contenidos en ellos. Su obligación se limita a examinar los documentos con diligencia y con «cuidado profesional» para determinar si son (o no) «conformes» según lo dispuesto en las UCP 600.
«A primera vista»
Además, los bancos encargados de examinar los documentos deben determinar si la presentación parece estar en orden «a primera vista». El término «a primera vista» no pretende implicar un examen limitado a la primera página frente al reverso de un documento; más bien, subraya que la presentación debe examinarse de acuerdo con la lógica subyacente a las reglas. Si los documentos se examinan según los criterios prescritos, los bancos no pueden ser considerados responsables si posteriormente resulta que un documento era fraudulento, estaba falsificado o había sido emitido sin la debida autorización.
Teniendo en cuenta lo anterior, es aconsejable que los profesionales definan claramente en el crédito las características (en términos de la parte emisora, el contenido, las indicaciones requeridas, etc.) de cualquier documento que se solicite o presente. Por ejemplo, la solicitud de un «certificado de inspección previa al embarque», incluso cuando vaya acompañada de la indicación «emitido por una empresa de inspección independiente», podría no ser suficiente para garantizar que el beneficiario de un crédito haya prestado debidamente el servicio requerido. Los bancos que examinen el documento estarían obligados, en consonancia con lo expuesto anteriormente, a cumplir sus compromisos incluso si el documento refleja un resultado de inspección negativo. Los bancos solo deben evaluar si el contenido del documento presentado «parece —únicamente en virtud de los documentos y a primera vista— cumplir la función del documento y no entra en conflicto con los datos indicados en el crédito u otros documentos requeridos» (cf. artículo 14 de las UCP 600), por lo que el resultado real de la inspección de las mercancías resulta irrelevante a efectos de determinar la conformidad.
La «excepción por fraude»
Es importante señalar que los principios de independencia del crédito respecto del contrato subyacente —citados en los artículos 4 (Créditos frente a contratos), 5 (Documentos frente a mercancías, servicios o prestaciones), 14 (Normas para el examen de documentos) y 34 (Exención de responsabilidad sobre la eficacia de los documentos) de las UCP 600— se ven limitados por la denominada «excepción por fraude». Los compradores, en la medida en que puedan demostrar que el vendedor no tiene derecho a cobrar el pago debido a un fraude, pueden intentar impedir que un banco cumpla sus obligaciones si consideran que han recibido mercancías que no se ajustan al acuerdo o que el vendedor ha incurrido en un incumplimiento contractual. La resolución de cuestiones relacionadas con la «excepción por fraude» no está contemplada en las UCP 600, sino en el derecho local. En Italia, por ejemplo, la excepción por fraude o dolo (engaño) solo puede invocarse cuando existan pruebas claras e indiscutibles, que deben ser líquidas, objetivas y documentadas. En consecuencia, un cliente/deudor solo podrá intentar impedir el pago por parte del banco si obtiene una orden urgente de la autoridad judicial competente en virtud del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil italiano.
Subartículos 12b y 7c de las UCP 600
A efectos de completitud, cabe señalar que las UCP 600 protegen a los bancos designados que cumplen o negocian (anticipan el pago de) un crédito correctamente. El artículo 7c establece:
«El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que haya cumplido o negociado una presentación conforme y haya remitido los documentos al banco emisor. El reembolso del importe de una presentación conforme en virtud de un crédito disponible mediante aceptación o pago aplazado se debe a vencimiento, independientemente de que el banco designado haya anticipado el pago o comprado el título antes del vencimiento. El compromiso de reembolso de un banco emisor a un banco designado es independiente del compromiso del banco emisor con el beneficiario».
Esta disposición está relacionada con el artículo 12b de las UCP 600, que establece:
«Al designar a un banco para aceptar una letra de cambio o asumir un compromiso de pago aplazado, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a anticipar el pago o comprar una letra de cambio aceptada o un compromiso de pago aplazado asumido por dicho banco designado».
Por lo tanto, cualquier anticipo realizado por el banco designado «en virtud de su designación» está, por defecto, autorizado por el banco emisor. Esto tiene como finalidad salvaguardar la relación entre ambos bancos en caso de que el banco emisor esté sujeto a una orden judicial local (iniciada por el solicitante) que le impida realizar el reembolso a vencimiento por un motivo válido según el derecho local —descubierto únicamente después del anticipo del banco designado (p. ej., fraude en las mercancías)— que impida debitar al solicitante y reembolsar al banco designado. En esencia, esta disposición protege al banco designado —que ha cumplido correctamente sus obligaciones con el beneficiario según las reglas— de una posible medida cautelar contra el banco emisor por parte del poder judicial local, confirmando que cualquier anticipo se realizó no por iniciativa propia, sino en virtud del mandato expreso y tácito del banco emisor.
Conclusiones
En resumen, resulta evidente que, dada la naturaleza y regulación peculiares de los instrumentos financieros (créditos documentarios y garantías bancarias internacionales) utilizados en el comercio internacional, las soluciones para minimizar los riesgos en las ventas internacionales deben identificarse necesariamente en el propio instrumento, en lugar de recurrir a indicaciones sustantivas. La introducción de las disposiciones de los artículos 7 y 12 de las UCP 600 —considerada una innovación significativa respecto de las UCP 500— refuerza, en opinión del autor, el principio de independencia del crédito respecto del contrato subyacente y, en particular, el principio de examinar los documentos «únicamente en virtud de los documentos».
D. Del Sorbo
Traducido y adaptado de la versión original italiana disponible en:
https://www.studiodelsorbo.it/crediti-documentari-on-the-basis-of-the-documents-alone/
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