
La «excepción por fraude» y el principio de independencia de la carta de crédito
La medida en que se mitigan los riesgos de incumplimiento del vendedor depende en gran medida de los documentos exigidos por la carta de crédito, los cuales se emiten siguiendo las instrucciones del comprador; es decir, de la correcta selección de los documentos conforme a los demás términos del contrato de compraventa (sobre todo, los términos de entrega) y de su descripción correcta y precisa. Los conocimientos y la experiencia del comprador y/o de quienes prestan sus servicios (el banco emisor) son cruciales. Cualquier disputa relativa a la entrega de mercancías o a cualquier otro término o condición del contrato de compraventa, etc., debe resolverse por separado de la operación de la carta de crédito.
Aunque el principio de independencia es aceptado en todo el mundo, en ocasiones los tribunales deciden que los bancos emisores están impedidos de realizar el pago en virtud de cartas de crédito basándose en un presunto incumplimiento contractual del vendedor de sus obligaciones en virtud del contrato. Esto ocurre a pesar de que la esencia de la carta de crédito es que, si el vendedor/beneficiario cumple las condiciones de la carta de crédito (presenta documentos conformes), se le debe pagar independientemente de cualquier posible disputa relativa a la entrega de las mercancías al comprador (solicitante). Esta fue la decisión que tomaron las partes contratantes al celebrar el contrato de compraventa y elegir la carta de crédito como instrumento de pago. Por lo tanto, en mi opinión, estas sentencias son claramente incorrectas.
Excepción por fraude
Sin embargo, existe una excepción bien establecida al principio de independencia: la llamada «excepción por fraude». Incluso en este caso, a menos que de los propios documentos se desprenda claramente que son fraudulentos, los bancos se muestran reacios a ser la parte que decida que se ha producido un fraude.
En general, no debería haber ningún problema para que los tribunales intervengan en compromisos bancarios independientes, como los relativos a las cartas de crédito, en este caso excepcional. Ningún banco quiere verse obligado a pagar a sabiendas a un estafador. Sería absurdo que el banco emisor o el banco confirmador estuvieran obligados a pagar a un estafador su compromiso de pago diferido a vencimiento simplemente porque la carta de crédito es legalmente independiente del contrato de compraventa.
Pero si los tribunales van a aplicar la excepción por fraude, debe hacerse bajo condiciones muy estrictas.
– El fraude debe estar acreditado. Debe tratarse de un «fraude manifiesto», como la presentación fraudulenta de documentos por mercancías inexistentes o, en su defecto, de un «fraude manifiesto probado».
– La medida cautelar solo puede utilizarse para impedir un pago al beneficiario en caso de que se produzca un fraude en relación con la presentación de documentos.
Existe una diferencia entre el «fraude manifiesto» por un lado y un «presunto fraude» o una «disputa comercial» por otro. Se espera que los tribunales marquen una línea entre estas distintas situaciones. Una mayor convergencia de las legislaciones y de su interpretación sobre lo que constituye un fraude en el contexto de los compromisos bancarios independientes sería muy bienvenida. En cualquier caso, solo se debería conceder una medida cautelar en casos de fraude muy excepcionales para impedir el pago al beneficiario.
Las UCP 600 y el fraude
Se dice que las UCP 600 no tratan el fraude y que la cuestión del fraude debe resolverse conforme a la legislación aplicable. Si bien es cierto que las UCP 600 no mencionan el fraude directamente, considero que la esencia de las UCP 600 es proteger a los bancos que se adhieren a las UCP en casos de fraude. Considere el artículo 34, que dispone: «Ningún banco asume responsabilidad alguna por la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento, ni por las condiciones generales o particulares estipuladas en un documento o superpuestas en él… ». Otro artículo, el 12 (b), faculta a un banco designado que haya aceptado una letra o contraído un compromiso de pago diferido a pagar por anticipado o a comprar una letra aceptada o un compromiso de pago diferido contraído por ese banco designado.
En consonancia con lo anterior, el artículo 7 (c) define la obligación de reembolso del banco emisor al banco designado: «… un banco emisor se compromete a reembolsar a un banco designado que haya honrado o negociado una presentación conforme y haya remitido los documentos al banco emisor. El reembolso del importe de una presentación conforme en virtud de una carta de crédito disponible mediante aceptación o pago diferido vence a vencimiento, independientemente de que el banco designado haya pagado por anticipado o comprado antes del vencimiento. El compromiso de un banco emisor de reembolsar a un banco designado es independiente del compromiso del banco emisor con el beneficiario.«
La última frase del párrafo anterior subraya el hecho de que, aunque el banco emisor no estuviera obligado a pagar al beneficiario (debido al fraude), debe reembolsar al banco designado que ya pagó al referido beneficiario.
Negociación
Cuando la carta de crédito está disponible mediante negociación, las UCP 600 disponen: «… un banco emisor se compromete a reembolsar a un banco designado que haya honrado o negociado una presentación conforme y haya remitido los documentos al banco emisor.«
Si el plazo es a la vista, la cuestión es bastante sencilla: el banco emisor realizará el reembolso cuando acepte los documentos. En este caso, la negociación podría ser efectivamente realizada por el banco designado únicamente adelantando los fondos al beneficiario contra la letra/documentos. Si el fraude se conoce solo después de que se haya producido la negociación (es decir, el adelanto de fondos al beneficiario), entonces, en mi opinión, no hay lugar para la excepción por fraude, ya que solo queda la obligación de reembolso del banco emisor al banco negociador designado.
Sin embargo, la situación puede ser menos clara si el plazo (de la letra y/o los documentos) es a plazo. En ese caso, según la definición del término «Negociación» del artículo 2 de las UCP 600, el banco designado puede «adelantar fondos» o «acordar adelantar fondos al beneficiario en el día bancario en que corresponda el reembolso al banco designado o antes».
Si el banco designado negocia adelantando fondos, es decir, paga al beneficiario contra la letra/documentos presentados, entonces el banco emisor deberá reembolsarlo cuando corresponda el reembolso, es decir, en la fecha de vencimiento del plazo. Nuevamente, no veo ninguna función para la excepción por fraude después de que se hayan adelantado los fondos. Si la negociación se realiza «acordando adelantar fondos en el día bancario en que corresponda el reembolso al banco designado o antes», esta podría ser una situación diferente. Si se paga al beneficiario cuando vence el acuerdo de adelanto de fondos del banco negociador designado, y si esto ocurre antes de que se acredite el fraude, el banco emisor debe reembolsar al banco designado al vencimiento del plazo. Por el contrario, si el fraude se acredita antes de que venza el acuerdo de adelanto de fondos, es decir, antes de que se pague al beneficiario, entonces la idea de que el banco designado deba pagar en cualquier caso al beneficiario (el estafador) y que el banco emisor deba reembolsar a ese banco designado porque la negociación ya se ha producido parecería injusta.
La otra dificultad con la negociación podría ocurrir si esta se completa después de que los documentos presentados se hayan enviado al banco emisor. ¿Se realiza esta negociación conforme a las UCP 600? Parecería que la definición del término «Negociación» sugiere que debe realizarse (ya sea mediante un adelanto de fondos o un acuerdo para adelantar fondos) contra la letra y/o los documentos. De hecho, el uso de la palabra «compra» en la definición sugiere que la negociación debe realizarse de esta manera.
El solicitante y el fraude
El comprador es responsable de su conducta. Ha elegido a su contraparte contractual y debería conocerla antes de acordar firmar un contrato con ella. Si el comprador desconoce a dicha parte, las medidas correspondientes que debe tomar y los detalles del contrato deben reflejarlo. Además, si se acuerda el uso de una carta de crédito, las condiciones de la carta deben estar muy bien pensadas. Por ejemplo, se podría exigir un certificado de calidad previo al embarque emitido por una empresa de inspección independiente con un requisito claro sobre su contenido para minimizar el riesgo de fraude. Dicho esto, muchos compradores son negligentes e imprudentes en la selección de sus socios comerciales y en la negociación de los términos del contrato. Si el estafador/beneficiario ya ha sido pagado, entonces mi opinión es que debería sufrir la pérdida el comprador, no los bancos que actuaron de buena fe conforme al mandato que recibieron por las UCP 600.
Sin embargo, también es cierto que en muchos casos de fraude conocidos el solicitante no era una parte inocente, sino que en realidad era él mismo un estafador. El banco puede convertirse en víctima de un fraude cometido por el solicitante como resultado de la garantía que contrajo en relación con la carta de crédito. Por supuesto, este tipo de fraude no impediría al banco emisor pagar por documentos conformes presentados en virtud de la carta de crédito, a menos que el beneficiario también fuera parte del fraude (y a menos que ya no se le hubiera pagado, como se ha analizado anteriormente).
Pavel Andrle es consultor y formador internacional en financiación del comercio exterior para la eBSI ExportAcademy y Secretario de la Comisión Bancaria de la ICC República Checa. Su correo electrónico es pa@cmail.cz
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